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Moda junto al Derecho de autor dentro del ámbito del derecho Laboral

Moda junto al Derecho de autor dentro del ámbito del derecho Laboral

Por María Belén Gómez

Introducción del tema: Finalizado el curso anual, no podía adecuar mi búsqueda hacia un tema en particular, porque descubrí que el mundo de la moda está directamente ligado a la propiedad intelectual y, que en la actualidad el avance de la ciencia y la globalización impartida por internet han permitido una explosión de conceptos, ideas, creaciones, etc.

Entonces…me pregunte? Como puedo desglosar este universo de moda y propiedad intelectual, sin caer en lo que ya se conoce, o, en un acantilado de verborragias sin principio ni fin.

Este será mi eje, tratar en lo posible de encarar el trabajo desde la perspectiva que une al mundo de la moda, en su expresión de creación intelectual del hombre, pero munido al derecho. Espero sea de su agrado la siguiente lectura.

En nuestra legislación existe diferentes matices al momento de la búsqueda de una solución en cuanto al trabajador asalariado frente a una propuesta intelectual que surge dentro de las exigencias laborales.

Pese a ser, el derecho intelectual reconocido constitucionalmente, y, regulado normativamente, es dable destacar que frente a determinadas circunstancias no se logra una equidad jurisprudencial.

Muchas veces esto se debe a un completo desconocimiento por parte del asalariado, mientras que también podemos advertir una pizca de aprovechamiento por parte del empleador, quien encuentra una mente creadora potenciadora del eje empresarial para innovar y luego desvincular al generador de la creación argumentando que todo y en cuanto a lo creado es menester de las directivas impartidas por la patronal.

Luego de varias lecturas, consultando varios sitios web, creo que me encuentro en condiciones de conceder a nuestra directora y guía Dra. Pamela Echeverria un trabajo inspirado en sus magistrales clases, sus conocimientos brindados y, por supuesto su generosidad al momento de enseñar.

Para dar inicio a nuestro trabajo, creo dable iniciar conceptualizando cada instituto así luego encontramos en punto de reflexión que conlleva la unión entre Moda - “Propiedad Intelectual”, más precisamente Derecho de Autor, con el Derecho Laboral.

La elección del tema se debe básicamente a dos aristas, en primer lugar, porque de todas las ramas que ofrece el derecho, la faceta de lo laboral es lo que gestiono y asesoro diariamente, en consecuencia, es lo que más lectura y estudio me demanda, y, en segundo lugar, porque amo la moda, los conceptos, las tendencias, pero no solo la combinación de colores, sino todo lo que envuelve el mundo de la belleza, del bienestar. El concepto de mujer empoderada, en el sentido intelectual, pero a su vez sin perder la magia del encanto, de lo sofisticado, de lo maravilloso que guarda la mirada de cada mujer.

Es decir, luego de la pandemia muchos decidieron dar un giro a todo lo que presenta la moda, pero no desde el aspecto de lo mundano, sino más bien, desenterrando la idea que la moda es solo belleza acartonada, de mujeres escuálidas y marcas inalcanzables. Creo que hoy la mujer comprendió que la belleza está relacionada a la moda, pero que surge desde el concepto de como logro sentirme o, que me inspira tal o cual tendencia.

Las redes sociales son el condimento fundamental de la muestra constante entre la expectativa y la realidad, mostrando un mundo ideal pero, lo irónico de esto, es que a pesar de consumir esta idealización, ahora entendemos que podemos adaptar a nuestras necesidades y, de esta manera no solo enfocarnos en muñecas que combinan cinturones con carteras y bolsos, sino el bienestar emocional de cada uno, desde la alimentación, la meditación, el consumo consciente.

La moda nació con la definición que era para solo un grupo de personas “huecas, narcisistas, escuálidas”, de hecho, muchas veces las grandes marcas marcaron, valga la redundancia, una tajante discriminación al denotar que tipo de público era merecedor de lucir esos modelos. OJO… no significa que ello haya quedado en el olvido, sin embargo, se fueron fluctuando distintas concepciones que permitieron humanizar determinados ideales.

Y es que, junto a este hecho de relucir distintas tendencias, el ser humano necesitó y necesita crear para atraer, y es donde ponemos el foco a lo que denominamos “Derecho de Autor”.

Luego de varias lecturas que hicieron luces de inspiración para la escritura de este material, me llamo la atención en una revista jurídica el debate sobre algunos interrogantes que giraban en torno al tema en cuestión. Una publicación a cargo del autor González, Girodo Matías,[1], encara el tema por medio de la siguiente pregunta… Derecho de autor, es igual a ¿Propiedad intelectual o derecho personalísimo “a la autoría artística?

Recordemos que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual nos hace saber que:  la expresión “derecho de autor” se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras que se prestan a la protección por derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, los anuncios publicitarios, los mapas y los dibujos técnicos.

Se entiende como la protección jurídica que se otorga al autor de una obra original, protege las facultades de un autor, entre otras, la de impedir la reproducción o la modificación no autorizadas de una obra de su creación.

La OMPI destaca que el derecho de autor es “un conjunto de derechos” que abarca principalmente dos tipos de derechos; por un lado, los derechos patrimoniales, permitiendo que el titular de la obra obtenga una compensación económica si decide publicar la misma frente a terceros. De acuerdo al Art. 2° de la ley 11.723 los derechos patrimoniales del autor de una obra comprenden: la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Y, por otro lado, encontramos los derechos morales, los cuales crean un alianza de paternidad con el titular de la obra protegiendo sus intereses. El derecho moral debe reconocerse independientemente de los derechos económicos del autor y debe continuar incluso después de que se traspasen los derechos económicos. Tras la muerte del autor, los derechos morales deben mantenerse al menos hasta la expiración de los derechos económicos, es decir, durante la vida del autor más sesenta años, o durante un período más prolongado si así lo disponen las leyes nacionales.

El derecho de autor comprende además otros derechos:

  • a. El derecho de paternidad: es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra. Está consagrado en el art. 52 de la ley 11.723:"Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir [...] la mención de su nombre o seudónimo como autor". En consecuencia, la indicación del nombre del autor debe hacerse de la manera que él ha elegido, incluidos el seudónimo y el anónimo.
  • b. El derecho de integridad: En el art. 52 de la ley 11.723 también se reconoce el derecho de integridad: "Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título en las impresiones, copias o reproducciones".
  • c. El derecho de divulgación: es la facultad que tiene el autor de decidir si su obra será conocida por el público y en qué forma, o si la mantendrá reservada en la esfera de su intimidad. La facultad de divulgar la obra es potestativa del autor porque es el único que debe decidir si considera que su creación está terminada y si quiere que la conozca el público.

 

Por todo lo expresado, ese sujeto que, mediante su ingenio sofocado de pasión y tiempo, crea algo, el Derecho entiende que le pertenece. Ahora bien, el desafío que me propongo de entender que sucede dentro del mundo de la moda con aquellos asalariados que se inspiran diariamente para lograr captar la atención de los consumidores.

 

MARCO PROTECTORIO DE LA INDUSTRIA DE LA MODA A TRAVÉS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

            Como toda industria creativa, la rentabilidad se encuentra directamente ligada al éxito que proporciona la marca dentro del mercado, es por ello que, en gran medida, la protección que se le atribuye a ella, forma parte, en este ultimo tiempo, de uno de los mayores desafíos que presentan las empresas.

            Cada diseñador se preocupa y se ocupa de como proteger sus ideas y, con ella todo lo concerniente a sus relaciones comerciales, en cuanto a su producción, innovación y gestión del producto en cuanto la publicidad. Todo ello eleva sustancialmente una ventaja competitiva entre las diferentes marcas. Sin embargo, podemos afirmar que no siempre fue así, ya que el uso desmesurado que se propago con la tecnología, especialmente con las redes sociales incrementaron las distintas opciones que una empresa puede invertir al momento de cuidar su reputación y, evitar copias, falsificaciones y/o plagios.

            Diversos recursos nos inspiran desde el lado de la propiedad intelectual, lo recomendable es saber cual se conecta adecuadamente a la protección buscada, es decir, los diseños de moda pueden estar protegidos mediante diversos recursos legales, tales como:

  • Derechos de autor
  • Marcas registradas
  • Patentes
  • Modelos de utilidad
  • Diseños registrados y no registrados
  • Nombres de dominio
  • Secretos comerciales y know-how

 

Ahora bien, la empresa puede advertir el uso de determinada propiedad intelectual según sea el objeto y el valor a proteger, como así también lo que este significa para la rentabilidad de la empresa en sí. Pero para el diseñador, contratado por esa misma empresa ¿qué derechos le asisten?

 

LEGISLACION ARGENTINA:

            Conforme nuestro sistema constitucional, muestra carta magna enarbola los principios jurídicos mas importantes que hacen a nuestra nación, es por ello que en el art 17 de la misma se consagra de manera explícita el respeto hacia los derechos de autor de la siguiente manera: …” Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley” …Este derecho se encuentra en concordancia con el art 28 de la C.N…” Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” …

            La ley 11.723 reglamenta el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual, definiendo en sus casi 86 artículos las diferentes concepciones que abarca el derecho de autor, sus disposiciones legales y alcances de la misma. Busca fomentar por medio de la protección la generación y creación del progreso de la ciencia y del arte.

Entendemos que la propiedad intelectual hace eco en lo mas preciado que tiene el ser humano, es decir, protege a las ideas que surgen del intelecto del hombre, en fina conexión con el mundo de las emociones, generando de esta manera un sinfín de locas ideas que a través del tiempo y del espacio fueron innovaciones de calidad y evolución humana.

Pero el compromiso de una protección efectiva requiere, además de la norma jurídica, de un ambiente propicio para el desarrollo y ejecución de la normativa vigente.

 

DETERMINACION DE LA AUTORIA:

Un autor es el creador de la expresión original de una obra. La determinación de la autoría es una cuestión de hecho. Ninguna persona debe aparecer como autora simplemente a título de cortesía o de honor, por ejemplo, para obtener credibilidad por la obra por asociación con el nombre de un experto en la materia, o para demostrar su aprecio a un supervisor. De igual manera, no es correcto omitir el nombre de un autor como individuo que aportó a la creación de la obra[2].

La determinación de la autoría tiene implicaciones jurídicas importantes. Una persona no puede reivindicar derechos de autor en la obra de otra sin el consentimiento de ésta, independientemente de cómo o cuánto la modifique. Un autor cuyo nombre se omite tiene fundamento para entablar una demanda que remedie la omisión. La atribución incorrecta de autoría compromete la capacidad de explotar una obra. En cuanto a los documentos técnicos, por ejemplo, la práctica relativamente común de nombrar a los autores como simple cuestión de cortesía puede incidir en la patentabilidad de las invenciones y plantear dudas en cuanto a la titularidad de los derechos de patente.

Una cuestión jurídica interesante es la medida en que un individuo puede impedir el uso de su nombre en relación con una obra. En lo referente a una obra que haya sido modificada, es evidente que el autor puede esgrimir como argumento su derecho moral para oponerse a toda modificación que resulte perjudicial para el honor o la reputación del autor. Ese derecho debería extenderse asimismo a toda situación en que un individuo se oponga a la forma final de una obra realizada en colaboración con otras personas, basándose en la teoría de que cada versión de una obra constituye una obra derivada a efectos del derecho de autor. Si un autor hace una aportación a la obra y los coautores la modifican posteriormente, el autor cuya aportación haya sido modificada podría oponerse a dicha modificación. Puesto que el “derecho de reivindicar la autoría” constituye una opción del autor, podría interpretarse de tal forma que incluyera el derecho del autor de no reivindicar la autoría de la obra resultante[3]. La situación es menos clara cuando a un individuo se le nombra como autor de una obra en la que no hizo aportación alguna. Dependiendo de la situación fáctica, es posible que algunos países dispongan reparación por razones de fraude, enriquecimiento ilícito, apropiación fraudulenta de un derecho, u otra reclamación de competencia desleal.

Es por ello que el art. 4 de la Ley de Propiedad intelectual enumera claramente quienes son titulares del derecho de propiedad intelectual y, en consonancia con el tema el art 16, primera parte, de igual normativa ratifica en parte este enunciado…”salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales”... Este fragmento del articulado normativo hace referencia a las “obras en colaboración”, donde claramente permite distinguir el aporte que cada autor realiza sobre su obra es indivisible a su propia persona. Con este propósito legal se acuerda iguales derechos a cada autor.

Ahora bien, entender quien debe tener el derecho de autor sobre la obra de un empleado en relación de dependencia no resulta tarea sencilla. Para ello, el Dr. Diego Sáenz[4], especialista en Propiedad intelectual hace mención sobre lo poco analizado que es este tema en nuestro país, es más, destaca ni la Ley Nº 11.723 Régimen Legal de la Propiedad Intelectual o, la Ley N° 20.744, Ley de Contrato de Trabajo, tienen un tratamiento concreto del derecho de autor sobre trabajos de los empleados. A pesar del vacío legal, me fue muy difícil hallar dentro de nuestra doctrina un abordaje íntegro del tema.

La revista jurídica de Buenos Aires, edición 2014, de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, departamento de publicaciones, en su obra titulada: “Derecho de Autor, Cuestiones actuales”, por la editorial Abeledo Perrot, en coordinación de la Dra Delia Lipszyc, el Dr. Carlos A. Villalba destaca que la cultura es un hacer con un sentido y, también con un resultado. Es un hacer continuado. Cada etapa del hacer requiere de una interrogación sobre lo obtenido, de un cuestionamiento de lo logrado, teniendo conciencia a su vez, de que se trata de algo que es provisorio.

En algunos sistemas políticos, en cuanto la cultura trae aparejada la revisión de los conocimientos, es considerada como un elemento trasgresor del orden establecido y requiere primeramente de una aceptación, o de una osadía, o de una ruptura.

Destaca que existen sociedades en las que nadie tienen ese derecho, ya que la censura ha sido una constante hasta nuestros días. Y la censura no ha existido en vano, porque la palabra y el pensamiento, el rechazo de los dogmas de cualquier tipo, ya sean religiosos, científicos o sociales, han importado la modificación de la cultura y el cambio de regímenes políticos.

Ahora bien, La jurisprudencia tiene dicho al respecto: “(…) el derecho intelectual está asimilado al derecho real de dominio, de modo que el autor goza sobre su obra de todos los derechos del propietario, entre los cuales se encuentran los de publicarla, exponerla en público y enajenarla (art. 2°, ley 11.723), por la vía que estime más apropiada (…)” (CNCiv., Sala A, 1/10/85, LL, 1996-B-257).

En cuanto al autor como trabajador dependiente, se pasa de la solución sobre la base del principio de titularidad del autor, como creador de la obra y protección o la tutela del empleado como la parte más débil, a la teoría la empresa como fuente de recursos para el trabajo en conjunto e incentivar en el desarrollo de obras intelectuales. La cuestión es dilucidar de a quién adjudicar la propiedad supone el interrogante sobre la protección de derechos.

Sin embargo y, retomando lo trabajado por el Dr. Diego Sáenz; el especialista considera que existe una la tercera vía: dependiendo del tipo y beneficios de la obra reconocer la autoría y propiedad al empleado y dar el permiso de uso (tácito o expreso) al empleador o, al revés, dar la propiedad al empleador y otorgar una gratificación extraordinaria por su aporte original al creador.

Ante el vacío legal que tamaño interrogante plantea, el jurista deberá armar las piezas del rompecabezas para buscar soluciones que de alguna manera lleguen a ser justas según el caso concreto.

 

¿UN DISEÑADOR ES AUTOR?

 Una prenda de vestir, un vestido "originalísimo", por ejemplo, ¿es una obra? El mundillo de la propiedad intelectual es complejo, está lleno de sutilezas y cambia de país en país. Por eso, mientras se conoció un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europa que determinó que el efecto estético que puede producir un modelo o dibujo en una prenda no es pertinente para determinarla como obra (y así declinó el reclamo de una marca de ropa que acusaba a otra de haber copiado sus modelos de jeans y remeras), a nivel local el tema se debate de una manera muy particular: expertos del sector explicaron a Clarín que estos conflictos legales entre marcas existen “poco y nada” porque, contra lo que podría creerse, si bien en Argentina legalmente es posible registrar la autoría sobre modelos de prendas o diseños de estampas, pocos diseñadores lo hacen.

En diálogo con Clarín, Benito Fernández (ícono de la alta costura, abocado a la moda desde hace más de 30 años), aclaró que siente “un vacío en la protección” de sus prendas, y opinó que “sería interesante que se legislara más fuertemente, ya que las prendas de cada diseñador tienen su ADN”. Aclaró que, si bien su marca y logo están registrados, “no está bien reglamentado el tema de la parte estética del diseño. Se puede registrar en el INPI un textil o proceso nuevo, pero lo que es la estética y el diseño en sí, no. Y como no está claro, nadie hace juicio porque no llegas a buen puerto. Lo que sí ocurre son escraches en las redes contra los productos copiados”.

 

CONCLUSION:

            Como ya lo adelantamos, el art 4 de la Ley de Propiedad Intelectual enumera quienes se consideran titulares del derecho de propiedad intelectual, colocando en primer termino al autor de la obra. Por consiguiente, el art. 51 de la mencionada normativa establece …” El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la Ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido”…y, el art 52…”Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor”…Ambos artículos reconocen tanto los derechos morales como económicos que mantiene el titular de la obra, siendo derechos subjetivos propios del autor, irrenunciables e imprescriptibles.

Como explicación, podríamos advertir como legítimo propietario de la obra al autor de la misma, considerando el derecho moral como irrenunciable.

No obstante, no podemos dejar de lado lo enunciado en el art 28 de la Ley de Propiedad Intelectual destacando que:…”los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por este o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia”…

Luego, el art 29 establece: …” Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración” …

Del juego de ambos artículos se llega a la conclusión que la solución arribada conforme sea el caso, si se trata de un empleado de un periódico, es menester distinguir si la obra se encuentra firmada o no firmada, para así reconocer la titularidad a cada uno, siendo la primera propiedad del autor y la segunda del periódico, al no poder concluir el autor.

En las “obras en colaboración”, en que se pueden identificar los aportes, los derechos corresponden en forma igual a los colaboradores, art 29 de la Ley de Propiedad Intelectual: …” Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración.

Siguiendo lo expuesto por el articulo precedente, el art 17 es muy claro al respecto…” No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas” … por lo cual los diferentes aportes hacen a la obra final. Para ello, no es dable que los diferentes autores se encuentren físicamente en el mismo lugar, sino que el aporte que cada uno realice corone en su colaboración a la obra final.

En disidencia al principio general enunciado en el art 4 inc. a) de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto a la titularidad del autor, el art. 16, segunda parte, establece en el caso de los colaboradores en “obras colectivas”, que el derecho le pertenece al editor. Se trata del supuesto de las obras que fueron creadas con la coordinación y responsabilidad económica de una persona jurídica, encargada en su propio nombre, y sobre la que al participar una gran cantidad de número de autores de manera indirecta y que se fusionan finalmente en una única obra, lo cual torna el resultado final como de difícil o, casi, imposible identificarlas e imputar participación como podría ser el supuesto de una enciclopedia.

Sobre este punto, la doctrina en general considera que las personas jurídicas carecen del derecho moral, dado que la paternidad intelectual es un aspecto que solo se concibe en la persona humana. Aún en caso de quedar establecida la paternidad intelectual sobre la obra (o ciertos aspectos de ella), siempre habrá que reconocerle los derechos morales al autor de manera independiente de los derechos patrimoniales a la persona jurídica. Entonces, ¿por qué reconocerles la propiedad? El problema allí, destaca el Dr. Diego Sáenz, radica en conseguir la conformidad de todos los colaboradores de las enciclopedias y otras obras monumentales, puesto que atenta contra la comercialización. De esta manera, la legislación, para preservar la creación genérica y su difusión, busca una solución de neto corte práctico.

Gran debate se abre en busca de una respuesta al juego entre lo estipulado en el art 4 de la Ley de propiedad Intelectual y los art 17 y 28 de la Constitucional Nacional. Visiblemente estas normativas conciben al autor como propietario exclusivo de su obra, reconociendo en éste el derecho moral inseparable con la obra y, ninguna norma que reglamente el ejercicio de los derechos, dispone el art. 28 de la Constitución Nacional, podrá alterarlos, por lo que sería inconstitucional.

Algunos autores en aras de remediar las distintas concepciones que se destraban de los artículos citados, interpretan que la Ley de Propiedad Intelectual, establece una especie de “cesión” que el asalariado hace en favor del empleador, conservando en cabeza del verdadero autor los derechos morales.

A los efectos, se puede distinguir entre quién es el “autor” y quién es la “titular” de la obra. Consideran que el art. 4, primera parte, de la Ley de Propiedad Intelectual marca esta diferencia en cuanto dice: “Son titulares del derecho de propiedad intelectual” y, luego, el inciso “a”, incluye al “autor” y el “d”, a las “personas jurídicas”. Por ejemplo, los herederos del autor pueden ser “titulares” de la obra por la sucesión, pero no autores de la obra. El caso del creador de la obra es el “titular original”, y el de los herederos, o por cesión son “titulares derivados”. La persona jurídica no puede crear obras y, por ello, no podría ser el “creador”, sino que se recurre a una ficción jurídica para establecer en cabeza de la empresa la titularidad de la obra.

En sentido concordante, se ha entendido como que la Ley de Propiedad intelectual solo le otorga al empresario la “titularidad”, sin afectar el derecho moral del autor propiamente dicho.

Por otro lado, bajo la Ley de Contrato de Trabajo, tampoco genera una respuesta ante esta situación. Lo único a lo que hace mención es en el art 82 que establece sobre los inventos, la cual dispone: “Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de este, aún cuando se haya válido de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto”. Se podría argumentar que por ser los inventos derechos intelectuales, se aplican analógicamente al régimen del autor de una obra.

 

ANALISIS DOCTRINAL:

Como resumen, podemos advertir que ni la Ley de Propiedad Intelectual, ni la Ley de Contrato de Trabajo son lo suficientemente claras para brindarnos una solución frente al problema planteado en cuanto a la titularidad de la obra bajo relación de dependencia.

Los autores Villalba-Lipszyc, quienes mencione en párrafos anteriores comprenden que: “en materia de derecho de autor, nuestra legislación no concibe una disposición genérica sobre la transmisión de la titularidad de las obras intelectuales como consecuencia de la relación laboral. Destacan que en el campo del derecho laboral no existe una disposición específica con respecto a los derechos de autor. Sin embargo, resulta claro que en la tutela del creador de la obra en relación de dependencia se aplica una doble protección: la que le corresponde por ser autor y la Ley de Contrato de Trabajo, por cuyo mandato expreso también se aplican los principios de normas más favorables para el trabajador, la equidad y la buena fe.

Por su parte, la Dra. Lipszyc entiende que en el planteo de la obra creada en relación de empleo y su titularidad se confrontan dos regímenes. El del derecho laboral, en virtud del cual el fruto del trabajo del empleado corresponde al empleador, y el del derecho de autor, en el cual la titularidad de la obra es de quien la crea. En materia autoral, el derecho moral no se puede ceder y la cesión de los derechos económicos es de interpretación restrictiva limitadas a las causales previstas en el contrato. Sin embargo, aclara, en campos como el periodismo, arquitectura, publicidad, se ha comparado con el caso de la creación de obras como en el cine, en donde se ve importante no trabar la industria. Como principio, el derecho nace en cabeza del empleado y, salvo pacto en contario, como en el cine, se produce una transferencia automática de derechos a favor del empleador, pero el derecho moral sigue vigente a su favor.

Destaco lo interesante del trabajo investigativo, el cual coloca en eje que no existe una respuesta generalizada frente al supuesto de un asalariado creador de una obra, será propio analizar el caso determinado para así intentar la búsqueda de una solución que amerite un equilibrio entre los principios de protección del autor como también del trabajador, sin desconocer las vertientes económicas que el propio empresario pudo entregar al trabajador en exigencias de sus obligaciones laborales.

 

ANALISIS JURISPRUDENCIAL:  

            Poco es el material jurisprudencial que arroja sobre este tema. En principio, el común denominador se advierte en una profunda inclinación a reconocer la propiedad intelectual en cabeza de la empresa, es decir, lo reconoce como titular de la obra en debate. Entendiendo, que el trabajador es un instrumento que bajo las órdenes y dependencia impartidas por el empleador para lograr la creación de determinada obra.-    M.B.G

           

 

 

                                                     “Vivimos en Argentina. Imagínate... te copia un vestido alguien, o una empresa, y es más costoso hacer el juicio y poner en marcha todo ese asunto que el beneficio que te podría traer ganarlo", se sinceró Claudio Cosano, otro ícono local de la alta costura.

 

 

 

[1] Derecho de autor ¿Propiedad intelectual o derecho personalísimo "a la autoría artística"?

Autor: González Girodo, Matías. País: Argentina. Publicación: Revista Cartapacio de Derecho - Volumen 32 (2017) Fecha:    01-12-2017   Cita:  IJ-DXXXV-449

[2] En los países en que al empleador se le considera autor de las obras realizadas en desarrollo de las funciones de sus empleados, el individuo que realmente haya elaborado la obra su­puestamente no puede entablar una demanda para que se le nombre como autor de la obra puesto que, según la ley, dicho individuo no es el autor.

[3] Las leyes de algunos países prohíben los acuerdos anticipados de abstenerse de ejercer el derecho moral. En Colombia es clara la normativa vigente que considera que se trata de derechos irrenunciables.

[4]  Abogado Especialista en Propiedad Intelectual y Ethics & Compliance. Profesor en cursos de especialización. Autor de varios artículos de propiedad intelectual. Director de Tesis. Magister en Derecho Empresario.

Por María Belén Gómez

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